domingo, 13 de julio de 2008

REGIMEN ESPECIAL DE LOS MENORES Y APRENDICES

1. Del Trabajo de los Menores (Artículos 247 al 266 LOT)

Dentro de los trabajos particulares que dan origen a los regímenes especiales, nos vamos a encontrar con modalidades singulares de contrato de trabajo tipo, que en verdad no constituye propiamente un trabajo especial, como por ejemplo, las protecciones, limitaciones y prohibiciones que tienen que ver con la edad y el sexo de los trabajadores, pero que en algunas legislaciones, como la nuestra, han sido incorporadas en una normativa especial laboral a los fines de facilitar su regulación.

En regulación especial del trabajo de los menores y de los aprendices nos encontramos con normas referentes a la capacidad laboral, con prohibiciones y limitaciones que atienden a edad del trabajador, así como también a su formación profesional. Este conjunto de norma configura todo un régimen protector del trabajador menor, que tiene como finalidad la tutela en una forma amplia e integral de los mismos, lo cual reitera la preocupación constante que siempre ha existido por ellos.

La legislación venezolana en materia de menores, varones y hembras, se caracteriza por:

A. La marcada intervención del Estado:

Ø A limitar la autonomía de la voluntad de las partes con miras a la protección física y moral del menor.

Ø A mantener y facilitar un efectivo control sobre los empleadores de menores de edad.

B. La ampliación de la capacidad jurídica del menor, en relación con las previsiones del Código Civil y de la LOT sobre la materia.

C. La formalidad escrita requerida con preferencia para la celebración y prueba del contrato o relación de trabajo.

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente (LOPNA) contiene disposiciones sobre el trabajote los menores de dieciocho años de edad, las cuales deben aplicarse con preferencia a las de la LOT, por su índole especial y por ser posterior en el tiempo.

La LOPNA deroga los siguientes artículos de la LOT: 247 (edad mínima para trabajar; autorización excepcional a menores de 14 años y mayores de 12 años); 248 (autorización a mayores de 14 años y menores de 16 años); 254 (jornada de trabajo de los menores); 263 (provisión de libretas a los que presentan trabajo dependiente); 264 (carnet para los menores que laboran de manera independiente), y el encabezamiento del articulo 404 (edad mínima para constituir o formar parte de sindicatos y para participar en la dirección y administración sindical).

1.1. Capacidad para el trabajo

La terminología de la LOPNA emplea los términos “niños” y “adolescentes”, dejándose utilizar el término “menor”; en el artículo 2 de esta Ley desarrolla la noción de niño y de adolescente. A tal efecto expresa que se entiende por niño toda persona con menos de 12 años de edad, y por adolescente toda persona con 12 años o más y menos de 18 años de edad.

1.1.1. Menores de 14 años

El menor de 14 años es inhábil para el trabajo. En ningún caso el menor perderá, sin embargo, su derecho a remuneraciones y prestaciones por el trabajo realizado (Art. 96, parágrafo segundo LOPNA).

Excepcionalmente, el menor de 14 años y mayor de 12 puede trabajar, si es autorizado por los Consejos de Protección del Niño y del Adolescente (Art. 96, parágrafo tercero LOPNA).

1.1.2. Mayores de 14 años

Pueden celebrar libremente contratos de trabajo, individual o colectivos, asociarse en sindicatos y ejercer las acciones derivadas de su actividad laboral y económicas, con los limites que imponen las facultades legales de los padres (Art. 101 LOPNA).

Es decir, que la persona del menor trabajador continúa sujeta al poder de protección legalmente reconocido a quienes detentan el derecho y el deber de dirección, guarda y corrección sobre él.

1.2. Jornada máxima

La jornada de trabajo de los adolescentes no podrá exceder de seis horas diarias, divididas en dos periodos, ninguno de los cuales será mayor de cuatro horas; entre estos dos períodos los adolescentes disfrutarán de un descanso de una hora.

La jornada semanal no pode exceder de treinta horas (Art. 102 LOPNA), esta misma regla prohíbe el trabajo del adolescente en horas extraordinarias.

1.2.1. Excepciones: Constituyen excepciones los trabajos discontinuos o de sola presencia, cuya jornada puede alcazo las ochos horas diarias con descanso mínimo de una hora (Art. 102 LOT).

1.3. Tiempo hábil para el trabajo

De acuerdo a lo expresado en el artículo 257 de la LOT, es entre seis (6:00) a.m. y siete (7:00) p.m.

1.3.1. Excepción: Por razones especiales, puede autorizarse el trabajo nocturno del menor por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del respectivo Municipio.

1.4. Trabajos y comportamiento prohibidos

1.4.1. Riesgo para la vida y la salud

Se prohíbe el trabajo de menores en minas, en talleres de fundición, en labores que acarreen riesgos para la vida o para la salud, y en faenas superiores a sus fuerzas, o que impidan o retarden su desarrollo físico y normal (Artículo 249 LOT).

Debe concordarse esta norma con las siguientes disposiciones:

Ø Con el artículo 89, numeral 6 de la CRBV, que dispone: “Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral...”

Ø Con el artículo 94 de la LOPNA, que dispone: “Todos los niños y adolescentes trabajadores tienen derecho a estar protegidos por el Estado, la familia y la sociedad, en especial contra la explotación económica y el desempeño de cualquier trabajo que pueda entorpecer su educación, sea peligroso o nocivo para su salud o para su desarrollo integral”.

Ø Con el artículo 96 de la LOPNA, en su parágrafo primero, que dispone: “Las personas que hayan alcanzado la edad mínima y tengan menos de dieciocho años de edad, no podrán ejercer ningún tipo de trabajo que esté Expresamente prohibido por la Ley”.

Considerando lo pautado en las normas señaladas ha de entenderse que, no obstante permitirse trabajar a los adolescentes que hayan cumplido los 14 años, aquellos que hubieren alcanzado dicha edad y aun no hubieren cumplido 18 años, no podrán trabajar en las labores prohibidas que indica el articulo estudiado.

Debe entenderse comprendidas dentro de estas labores que acarrean riesgo para la vida o para la salud, y que son labores prohibidas para los adolescentes, los trabajos denominados peligrosos e insalubres, definidos en el artículo 109 de l reglamento del la LOT.

1.4.2. Formación moral e intelectual

El artículo 250 de la LOT, prohíbe el trabajo de menores en labores que puedan perjudicar su formación intelectual y moral, o en detales de licores, excluye de esta última clasificación a los hoteles, restaurantes, comedores de buques y aeronaves, y demás establecimientos y lugares análogos.

1.4.3. De las remuneraciones

Prohíbe, asimismo, la LOT, en relación a la remuneración del menor:

a) Establecer diferencia con los demás trabajadores en condiciones iguales (Art. 258 de la LOT); El contenido de esta norma es una expresión del principio “a trabajo igual salario igual” consagrado en el artículo 91 de la CRBV y en el artículo 135 de la LOT, así como el principio de no discriminación en el empleo, contenido en el numeral 5 del artículo 85 de la CRBV, en el artículo 26 de la LOT y en el artículo 8 de su reglamento.

b) Estipular el salario del menor por unidad de obra, por pieza, a destajo y, aunque la norma lo omite, a comisión (Art. 259 ejusdem de la LOT); Se trata de una norma protectora del salario y la salud de los menores trabajadores, que tiende a evitar el desgaste que produce el trabajar más para ganar más, frecuente en el trabajo por unidad de obra o por piezas, en el cual se remunera el trabajo por resultado.

1.4.4. Trabajos en espectáculos públicos y actividades afines

La LOT en su artículo 251, regula el trabajo de adolescentes en espectáculos públicos, películas, teatros, en mensajes comerciales a través de medios de comunicación y en publicaciones de cualquier naturaleza.

A tal fin expresa que se requiere de la autorización del representante legal y de Instituto Nacional del Menor (INAM), o bien de la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción. Luego regula el mismo supuesto para adolescentes menores de 14 años, e indica que requiere la autorización del INAM, previo estudio particular del caso, para que después el inspector del trabajo, asistido por el mencionado instituto, fije las condiciones bajo las cuales se prestará el servicio.

Nota: Es importante mencionar que la LOPNA prevé el cese de las funciones del INAM. Al efecto, en sus disposiciones transitorias y finales (Art. 673 y 674 de la LOPNA); Considerando el cese de las funciones del INAM la atribución que la LOPNA otorga a los Consejos de Protección en el artículo citado, ha de entenderse que las funciones a cargo del INAM en la norma que se comenta corresponde ahora a los Consejos de Protección del Niño y del Adolescente.

1.4.5. Del trabajo nocturno

El artículo 257 de la LOT, establece la prohibición del trabajo del adolescente durante la jornada nocturna, salvo aquellas excepciones autorizadas por el organismos tutelares del menor en colaboración con el Inspector del Trabajo. Expresadas estas en parágrafo único del articulo 257 de la LOT, que indica: “Por razones especiales, puede autorizarse el trabajo nocturno del menor por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del respectivo Municipio”.

Asimismo, se fundamenta el presente artículo en el convenio nro. 6 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), ratificado por Venezuela, relativo al trabajo nocturno de los menores en la industria, el cual prohíbe emplear durante la noche a personas menores de 18 años en empresas industriales, públicas o privadas, o en sus dependencias, con las excepciones previstas en el convenio, referidas al trabajo continuo y al trabajo familiar. luego en su artículo 3 define el termino noche, a cuyo efecto expresa: “A los efectos del presente convenio el término noche significa un periodo de 11 horas consecutivas, por lo menos, que comprenderá el intervalo que media entre las 10 de la noche y las 5 de la mañana”.

1.5. Regulaciones de la LOT y de la LOPNA

1.5.1. Labores domesticas, descanso.

La norma que regula el descanso diario para los adolescentes que laboren como trabajadores domésticos, esta contemplada en el artículo 256 de la LOT, la cual fija un descanso continuo no menor de 12 horas cada día.

El artículo 113 de la LOPNA contempla que “Los adolescentes trabajadores que presten servicios en labores domésticas deben disfrutar de un descanso no menor de dos horas, durante su jornada de trabajo, sin menoscabo del período de descanso continuo previsto en la legislación del trabajo”.

En consecuencia, la LOT, establece el descanso continuo que debe otorgarse entre una jornada diaria y otra, la LOPNA, fija el descanso que debe disfrutar dentro de la jornada diaria, la cual debe interrumpirse para un descanso mínimo de 2 horas.

1.5.2. Labores domesticas, notificación y plazo

El patrono que ocupe adolescentes en el servicio domestico, la norma lo obliga, de acuerdo al articulo 262 de la LOT, a notificarlo tanto al INAM como a la Inspectoría del Trabajo, en el plazo de los 15 días hábiles siguientes a la contratación.

Considerando la cesación de funciones del INAM, de conformidad con la regulación de la LOPNA, los Consejos de Protección al Niño y al Adolescente habrán de ser quienes asuman las funciones a cargo de dicho instituto, y será ante dicho Consejo de Protección que los patronos harán la notificación requerida en este artículo.

La norma que se comenta exige a los entes receptores de la notificación el que verifiquen que el adolescente trabajador doméstico reciba la educación debida y que la prestación del servicio se cumpla bajo las pautas fijadas para el trabajo de éstos.

La exigencia de que los adolescentes trabajadores domésticos reciban educación, concuerda con lo previsto en el artículo 95 de la LOPNA, cuyo contenido refiere que el trabajo de los adolescentes debe armonizar con el disfrute efectivo de su derecho a la educación y que tanto el Estado como la familia, la sociedad y los patronos deben velar para que los adolescentes trabajadores completen la educación obligatoria y tengan acceso efectivo a la continuidad de su educación.

1.5.3. Educación del menor trabajador, régimen

El artículo 261 de la LOT, establece la obligación del patrono de otorgar facilidades a los menores trabajadores, para que este cumpla con su programa de capacitación escolar o profesional; esta norma busca garantizar que el adolescente trabajador tenga la oportunidad de continuar sus estudios, y que pueda completar su formación y desarrollo integral. Es preciso concordar esta disposición con el artículo 95 de la LOPNA, la cual dispone: “El trabajo de los adolescentes debe armonizar con el disfrute efectivo de su derecho a la educación.

El Estado, la familia, la sociedad y los patronos deben velar para que los adolescentes trabajadores completen la educación obligatoria y tengan acceso efectivo a la continuidad de su educación”.

1.5.4. De la oportunidad de vacaciones

El artículo 260 de la LOT, regula lo relativo al disfrute de vacaciones de los adolescentes trabajadores, en este sentido prevé que las vacaciones anuales se producirá en los meses de vacaciones escolares, fijando algunas reglas a seguir para los casos en que el nacimiento del derecho al disfrute no coincida con las vacaciones escolares, persigue garantizar un efectivo descanso durante sus vacaciones para los adolescentes que cursan estudios.

El artículo 104 de la LOPNA, complementa esta materia cuando establece que los adolescentes trabajadores tienen derecho a disfrutar 22 días hábiles de vacaciones remuneradas, cuyo disfrute es obligatorio, según lo dispone el único aparte de dicho artículo.

El artículo 260 de la LOT prevé, sin embargo, la posibilidad de que el patrono adelante la concesión del descanso del menor hasta por un término de tres meses o retrasar siete meses como máximo, con el fin de hacerlo coincidir con las vacaciones escolares.

1.5.5. Registro y Credenciales de trabajadores.

Todo adolescente debe ser inscrito en el Registro de Adolescentes Trabajadores llevado, a tal efecto, por el Consejo de Protección. Los datos de ese registro, que se especifica en el artículo 98 de la LOPNA, deben ser enviados mensualmente al Ministerio del Trabajo, a los fines de supervisión e inspección del trabajo; La inscripción da derecho a una credencial de trabajador con vigencia de un año, tal como lo estipula el artículo 99 de la LOPNA; En los artículos 263 referido a una libreta que suministrara el Ministerio del ramo como credencial y 264 que refiere a la provisión de un carnet a los menores que laboran independiente, de la LOT, fueron derogado por los artículos antes indicados de la LOPNA.

1.5.6. Del certificado médico

El artículo 252 de la LOT prevé que el certificado que acredite la capacidad mental y física del trabajador para las labores que ejecutará, por tanto ningún adolescente podrá laborar sin que tenga un certificado médico expedido por las autoridades competentes, en el cual conste su actitud para prestar el servicio.

La exigencia prevista en este artículo se relaciona con el requerimiento del artículo 94 de la LOPNA, en el sentido de que los niños y adolescentes trabajadores tienen derecho a estar protegidos por el Estado, la familia y la sociedad, contra el desempeño de cualquier trabajo que pueda entorpecer su educación, sea peligroso o nocivo para su salud o para su desarrollo integral.

1.5.7. Examen médico periódico

La LOT en el artículo 253 establece la obligación de someter periódicamente a examen médico a los menores trabajadores, no especifica la norma el periodo requerido, dispone además, que cuando se determine que la labor ejecutada por el menor afecte su salud o su desarrollo normal, no puede continuar ejecutando tal labor, caso en el cual el patrono queda obligado a cubrir los gastos de recuperación del menor afectado por la labor o actividad realizada en la empresa, así como facilitar posteriormente un trabajo adecuado.

El artículo 105 de la LOPNA complementa esta disposición, al establecer que los adolescentes trabajadores deben someterse a un examen medico integral cada año, con el objeto de identificar los posibles efectos del trabajo sobre su salud.

En el parágrafo primero del citado artículo 105, expresa que el patrono debe velar porque el adolescente se someta a este examen oportunamente y, a tal efecto, debe concederle las facilidades necesarias, obliga, además, al patrono a de denunciar, ante los Consejos de Protección los casos en que los adolescentes trabajadores a su servicio no puedan someterse a estos exámenes, por causas injustificadas imputables a los servicios o centros de salud.

Cabe mencionar que los artículos 241 y 256 de la LOPNA fijan sanciones en esta materia del examen médico anual.

1.6. Jurisdicción

Los asuntos contenciosos del trabajo de niño y adolescente, que no corresponda a la conciliación ni al arbitraje, serán competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, el procedimiento aplicable es el preceptuado en los artículos 454 y ss de la LOPNA, excepto en materia de fuero sindical.

1.7. Prescripción

Las acciones provenientes de las relaciones de trabajo del niño y del adolescente, prescriben a los cinco años (Art. 114 de la LOPNA).

2. Del trabajo de los Aprendices (Artículos 267 al 273 LOT)

Son trabajadores mayores de 14 años y menores de 18, sometidos a formación profesional sistemática del oficio en el cual trabajan, y sin que previamente a su colocación hubieren egresado de cursos de formación para dicho oficio (Art. 267 de la LOT). El régimen especial de trabajo de los aprendices es el mismo que consagra la LOT para los menores.

2.1. Tiempo de aprendizaje

La duración de la relación laboral está limitada al tiempo previsto para el aprendizaje, produciéndose la terminación del vinculo con ocasión del fin del aprendizaje, ahora bien, si una vez finalizado el aprendizaje el trabajador continua prestando servicio, la relación de trabajo se transformará en un vinculo por tiempo indeterminado, produciendo todos sus efectos desde la fecha de inicio del aprendizaje (Art. 268 de la LOT).

Esta disposición se fundamenta en el criterio de la doctrina administrativa que consideró que los aprendices del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), tiene cualidad de trabajadores temporeros y su contrato de trabajo se equipara a un contrato para una obra determinada, cuya relación esta restringida al tiempo del aprendizaje fijados en los programas elaborados a tal fin.

2.2. Computo para el porcentaje legal de aprendices

La ley del INCE y sus reglamentos obligan a los patronos, en los términos y condiciones previstos en dichos textos normativos, a emplear y enseñar, o hacer enseñar metódicamente un oficio a un número de menores seleccionado a tal efecto.

La disposición expresada en el artículo 269 de la LOT permite que, previa autorización de los Ministerios del Trabajo y Educación, los patrones puedan imputar al número de aprendices que estén obligados a formar de conformidad con la Ley del INCE, aquellos aprendices que reciban formación por parte del patrono.

2.3. Notificación del empleo de aprendices

La LOT en su Artículo 270, obliga a los patronos a notificar a la Inspectoría del Trabajo acerca de los aprendices empleados por ellos, debiendo comprender la referida notificación, por lo menos, los aspectos exigidos en la norma.

2.4. Jornada de trabajo

La disposición expresada en el artículo 271 de la LOT, se fundamenta en el reglamento de la Ley del INCE, que señala la obligación de los patronos de conceder a los aprendices el tiempo requerido para el estudio como parte de la jornada de trabajo.

Complementaria a esta disposición la Ley del INCE, nos expresa la obligación del patrono de hacer que el menor termine los cursos de aprendizaje en los establecimientos del INCE, al respecto el artículo 20 nos indica: “La utilización como trabajador, de un menor que siga cursos de aprendizaje en un establecimiento educativo del Instituto, implica para el patrono la obligación de hacerlo continuar el curso indicado, salvo el caso de que el menor hubiese obtenido permiso especial para interrumpirlo temporalmente, debido a causas aprobadas por el Instituto”; y el artículo 21, expresa: “Ningún aprendiz podrá ser retirado de un curso de aprendizaje o sustituido por otro sin previa autorización del Instituto”.

2.5. Infracciones a la Ley

La infracción de las disposiciones protectoras del trabajo de menores contenidas en las Leyes que rigen la materia, podrá ser denunciada por cualquier ciudadano ante el Ministerio del Trabajo y ante los Consejos de Protección del niño y del Adolescente (Art. 273 de la LOT).

Bibliografía consultadas

11.1. Rafael J. Alfonzo Guzmán, Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo, Décimo segunda Edición, Editorial Melvin, C.A., Caracas 2001.

11.2. Ramón Franco Zapata, Derecho del Trabajo, Marga Editores S.R.L., Caracas 1999.

11.3. Ley Orgánica del Trabajo, Legis Editores C.A., Sexta Edición, Caracas 2003.

11.4. Raúl Sojo Blanco, Breve Análisis de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Editorial Mobil Libros, Caracas 2000.

11.5. Bernardoni, Bustamante, Carvallo, Díaz, Goizueta, Hernández, Iturraspe, Jaime, Rodríguez, Villasmil y Zuleta, Comentarios a la Ley del Trabajo, Segunda Edición, año – 1999.

11.6. Carlos Zainz Muñoz, Los Derechos de los Trabajadores en la Ley Orgánica del Trabajo, Editorial Lito – Jet, Caracas – 1996.

11.7. Pagina Web sobre Regimenes Especiales de Trabajo.

domingo, 15 de junio de 2008

Régimen Especial del Trabajo en el Transporte Terrestre

1. Noción General

Con este titulo de Regímenes especiales, es referido a los aspectos más relevantes en cuanto a reconocer por la Ley la necesidad en razón de que existen determinadas labores, oficios y actividades que desarrollan los trabajadores que por la naturaleza y peculiaridad de los mismos presentan ciertas características atípicas distintas al resto de las comunes de los trabajadores. Esta circunstancia ha motivado en el derecho comparado a establecer reglamentaciones, orientaciones, principios y garantías que preservan y reconozcan a estos trabajadores cuyas labores, presentan esas características distintas al contexto general de los demás una efectiva consecución de unas condiciones inherentes a la propia actividad que realizan.

La especialidad de estos regímenes radica en la diferencias que ellos presentan con respecto al régimen general de la relación de trabajo, en vista a la peculiar condición de los sujetos, merecedores de una preferente atención del legislador; de la circunstancia propia del trabajo mismo, o del medio en que este se realiza, que no permite la aplicación de las reglas ordinarias. Sin embargo, éstas se entenderán aplicables en cuanto no resulte modificado por el dispositivo de excepción que dicho régimen contiene.

2. Naturaleza

Tal como se explica en el punto anterior, noción general, nos lleva a concluir que la naturaleza jurídica de los regímenes especiales es de orden público, ya que la norma que los rige es de aplicación pública es decir de orden público, como lo es la Ley Orgánica del Trabajo.

3. Clasificación

Bajo el rubro Regímenes Especiales la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) agrupa el Titulo V las actividades que establecidas como regímenes especiales, los cuales se enumeran y desarrollan a continuación:

1º.- Del trabajo de menores y de los aprendices.

2º.- De los trabajadores domésticos.

3º.- Del trabajo de los conserjes.

4º.- De los trabajadores a domicilio.

5º.- De los deportistas profesionales.

6º.- De los trabajadores rurales.

7º.- Del trabajo en el transporte (terrestre, marítimo, fluvial, lacustre, aéreo y motorizado).

8º.- Del trabajo de los actores, músicos, folkloristas y demás trabajadores intelectuales y culturales.

9º.- Del trabajo de los minusválidos.

En el presente trabajo se desarrolla lo concerniente al régimen especial del trabajo en el transporte terrestre.

4. Del trabajo en el transporte

Uno de los regímenes especiales del trabajo que mayor trascendencia va a tener en el desarrollo normal de las actividades laborales, en beneficio de los trabajadores especializados que prestan servicio en el transporte en su sentido más general, esta precisamente contenido en el capitulo VII de la LOT, dentro del mismo se ha tratado de establecer las complejidades que presenta el transporte en sus especialidades y necesidades que constituye para el común de las actividades de carácter laboral toda una relación especifica que adquiere característica atípica frente al resto de los trabajadores. En dicho capítulo contiene una serie de normativas referidas al transporte terrestre, y dentro de este el transporte colectivo y el de carga; se prevé la reglamentación en los buques mercantes; en el transporte aéreo; y en el transporte de los motorizados que con su actividad y desarrollo se han constituido en un conglomerado laboral, cuyas labores son realmente imprescindibles, y cuya trascendencia e importancia se refleja en el campo de las relaciones de trabajo y económicas.

5. Del trabajo en el transporte terrestre (Artículos 327 al 332 LOT)

Una de las actividades que en materia del transporte adquiere mayor relevancia en nuestro medio es precisamente el transporte terrestre, dentro de esta conceptualización hay que admitir que la mayoría del acarreo y traslado de carga y pasajeros, se efectúa a nivel nacional dentro de sistemas que corresponden al transporte terrestre, en una vasta gama de de especialidades que se puede dividir en dos grupos fundamentales, a saber: el transporte colectivo de pasajeros y el transporte de carga.

El transporte colectivo de pasajeros, es aquel mediante el cual se efectúa el traslado de personas tanto dentro de un perímetro urbano como en un sentido extra urbano, esta actividad esta caracterizada por ser un servicio público.

5.1. Definición

Se consideran trabajadores del trasporte terrestre a los conductores y demás trabajadores que presten sus servicios en vehículos de trasporte urbano o interurbano, sean estos públicos o privado, de pasajeros, de cargas o mixto (Art. 327 LOT).

5.2. Clasificación

Según el articulo anterior a los efectos de este capitulo el transporte terrestre se clasifica así: transporte urbano o interurbano de carácter público o privado; de transporte de pasajeros, carga o mixta y adicionalmente se establece no solo a los trabajadores, sino a aquellos propietarios de vehículos automotores dedicados en forma profesional al transporte.

5.3. Campo de aplicación

5.3.1. Los sujetos: La sección primera del capitulo VII del Titulo V, comprende a:

a) Conductores principales y auxiliares

b) Vigilantes de carga y de unidad

c) Recolectores de pasaje.

Quedarían excluidos los cargadores y descargadores de bulto, vendedores de pasajes, personal de la administración del patrono y en general todo aquellos que no labores a bordo del vehículo.

5.3.2. Transportista no dependiente: El trabajador del transporte terrestre puede ser el dueño de su propio vehículo, como trabajador no dependiente puede organizarse en sindicatos y celebrar convenciones colectivas de trabajo (Art. 40 LOT). Las personas que demandan el servicio pagan por el, no se convierten en patrono.

5.3.3. Modalidad del servicio: La labor podrá desempeñarse en vehículo público o privado, de transporte urbano o interurbano, sea de pasajero, de carga o mixto.

5.4. Jornada de trabajo

Se establece como principio que ningún servicio podrá exceder del límite máximo de la jornada (Art. 329, 1er. aparte en concordancia con el 195 LOT), sin embargo, con frecuencia la distancia de la ruta, la seguridad de la carga, el cumplimiento prefijado del itinerario, etc. supera los tiempos máximos de trabajo. La jornada se establecerá (sin violar el límite) preferentemente en la convención colectiva o por resolución conjunta de los Ministerios del ramo (Art. 328 LOT).

5.5. El salario

Se observa al igual que en la jornada, diversos tipos de salario, aunque con mayor precisión normativa (Art. 329 LOT):

d) Por unidad de tiempo: aún cundo cabría cualquier variación en la vía por retardo o prolongación, teniendo consecuencialmente derecho el trabajador a un recargo de salario (horas extras).

e) Por viaje: si sufriere retardo o prolongación que no le sean imputable, tendrá derecho a un aumento proporcional y no podrá disminuírsele si el tiempo de viaje se reduce, a falta de convención colectiva, el tiempo se calculará como horas extras.

f) Por distancia: que aún siendo la misma, no se cubra en el tiempo normalmente requerido.

g) Por unidad de carga: que aún cuando se estipule a tanto alzado, puede implicar adicionalmente la custodia de lo transportado y el buen resguardo de la carga.

h) Por un porcentaje del valor del flete.

El artículo 329 enuncia estos tipos de estipulaciones salariales y todavía caben otros como el establecido por día, por boletos vendidos o pasajeros transportados.

5.6. Pago del salario por interrupción del servicio

Otra contingencia que se puede presentar en el desarrollo del transporte urbano, está en que muchas veces hay interrupción del servicio, por causas no imputables al trabajador, en esta circunstancia tendrá derecho a que se le pague el salario, durante el tiempo que duró la interrupción (Art. 329, parágrafo 2do. LOT).

5.7. Procedencia al pago de viático

Se sabe cuando hay necesidad por naturaleza del servicio del transporte a prestar por el trabajador, éste deba pernoctar fuera de la ciudad, donde esta ubicada la empresa, o porque sea necesario por los itinerarios previstos para el cumplimiento del transporte que haga necesario que el trabajador deba pernoctar fuera, será de obligatorio cumplimiento por parte del empleador a pagarle los viáticos correspondientes, esta disposición tutela y protege los derechos del trabajador a percibir los viáticos en caso de pernocta (Art. 330 LOT).

5.8. Disposiciones legales y reglamentarias de transito y seguridad

La LOT conceptúa la obligación tanto para el patrono como a los trabajadores del transporte terrestre, que estos estén obligados inexorablemente y en forma estricta a dar cumplimiento a las disposiciones legales y reglamentarias que rigen al materia de transito y seguridad. Esta normativa tiene una fundamentación para preservar la seguridad en el transporte terrestre, no solamente para proteger al propio trabajador y a los usuarios, sino también a los terceros, y en consecuencia la obligación del cumplimiento de todas las normas y reglamentos referidos a transito terrestre en materia de seguridad vial, son de obligatorio cumplimiento y en consecuencia serán solidariamente responsables del mismo, tanto el patrono como los trabajadores (Art. 331 LOT). Complementariamente a la LOT, en materia de seguridad, a estos trabajadores y patronos lo rige la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).

5.9. Prohibición de los trabajadores

La LOT tiene incorporado un determinado comportamiento para los trabajadores del transporte terrestre que los obliga a eximirse durante la prestación del servicio, de la ingestión de bebidas alcohólicas, también de usar narcóticos o drogas enervantes dentro y fuera de sus horas de trabajo, salvo que estas sean por prescripción médica. Es notorio que esta disposición tiende a preservar la seguridad en el trabajo en beneficio de los propios trabajadores, de los usuarios y del público en general (Art. 332 LOT).


6. Bibliografía consultadas

6.1. Rafael J. Alfonzo Guzmán, Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo, Décimo segunda Edición, Editorial Melvin, C.A., Caracas 2001.

6.2. Ramón Franco Zapata, Derecho del Trabajo, Marga Editores S.R.L., Caracas 1999.

6.3. Ley Orgánica del Trabajo, Legis Editores C.A., Sexta Edición, Caracas 2003.

6.4. Raúl Sojo Blanco, Breve Análisis de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Editorial Mobil Libros, Caracas 2000.

6.5. Bernardoni, Bustamante, Carvallo, Díaz, Goizueta, Hernández, Iturraspe, Jaime, Rodríguez, Villasmil y Zuleta, Comentarios a la Ley del Trabajo, Segunda Edición, año – 1999.

6.6. Carlos Zainz Muñoz, Los Derechos de los Trabajadores en la Ley Orgánica del Trabajo, Editorial Lito – Jet, Caracas – 1996.

6.7. Pagina Web sobre Regimenes Especiales de Trabajo.